Artículo 16. REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS

Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:  

1.  Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  

2.  Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  

3.  Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.  

4.  Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.  

5.  Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.  

En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.

(13)Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:  

1.  No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.  

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.  

2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.  

3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.

4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.  

5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.  

(14) 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.

7.  Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.  

8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.  

9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.  

10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.

11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

12. Omita presentar la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información relativa al beneficiario final.

13. Sea sujeto de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar. La responsabilidad se atribuye a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI.

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.(15)

Notas

(14) Numeral modificado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012 (Numeral 11 del tercer párrafo del artículo 16° modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1270, publicado el 20.12.2016 y vigente desde el 1.1.2017 de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final). (Numeral 12 del tercer párrafo del artículo 16° incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1372, publicado el 2.8.2018 y vigente desde el 3.8.2018). (Numeral 13 del tercer párrafo del artículo 16° incorporado por por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 1422, publicado el 13.9.2018 y vigente desde el 14.9.2018). (13) Párrafo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (15) Párrafo incorporado por el Artículo 3º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

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